Hablemos de mortuales.
Una mortual o sucesión ab intestato es una mortual en la cual no hay testamento, pues, la locución latina ab intestato significa literalmente “sin testamento”. En estos casos, se abre la mortual al difunto para liquidar su patrimonio entre sus herederos previo pago de sus deudas, si existieran.
El tema en estos casos es que la definición de quiénes son los herederos la da la ley, porque el difunto no dejó un testamento en el cual definiera a quién deseaba dejar sus bienes en caso de muerte.
Así pues, es la Ley la que determina quién recibirá la herencia del causante, de conformidad con el Código Civil en su artículo 572, donde tiene asidero jurídico la denominada “Herencia Legítima”, indicando quién hereda en un orden de precedencia, que en resumen es el siguiente:
1. Los hijos, padres, cónyuge o conviviente en unión de hecho del difunto. Eso sí, respecto a estos herederos hay algunas advertencias:
a) No tiene derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de “cuerpos” si hubiere sido causante de la separación. Tampoco podrá heredar los bienes que adquiriera el difunto durante el tiempo de separación.
b) Si el cónyuge tiene derecho a gananciales solo recibirá lo que falte a estos para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.
c) En la mortual de un hijo extramatrimonial el padre lo heredará sólo si lo hubiera reconocido con su consentimiento o el de la madre, y, a falta de consentimiento, si le hubiere proporcionado alimentos al menos por dos años consecutivos.
d) El conviviente en unión de hecho solo tendrá derecho cuando su unión se constituyera entre hombre y mujer con aptitud legal para casarse y que tuvieran una relación pública, singular y estable durante tres años, y sobre los bienes adquiridos durante esa unión.
2. Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela de parte de madre aunque sean naturales, se consideran legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo.
3. Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre.
4. Los hijos de los hermanos y los hijos de la hermana,
5. Los hermanos legítimos de los padres legítimos del fallecido y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o el padre legítimo,
6. Las Juntas de Educación de los lugares donde tuviere bienes el difunto.
En estos órdenes aplica la precedencia, es decir, son excluyentes; si hay al menos un heredero en el orden respectivo, es quien hereda con exclusión de los que están en órdenes inferiores.
Una sucesión testamentaria, por su parte, es aquella en la que existe un testamento dejado por el difunto, el cual, en pleno uso de sus facultades mentales, antes de morir dispone a quién hereda. Existen algunas limitaciones a la libre disposición de la herencia, tema que amerita un artículo posterior, y entre otros tienen que ver con gananciales y alimentos.
En general, cuando hay testamento, la persona, en este caso denominada el testador, designa a sus herederos, define quién será su albacea y si es el caso establece legados.
Acá conviene hacer otra aclaración: herencia es aquella masa patrimonial (bienes, derechos, obligaciones) que adquiere una persona al morir su anterior dueño, ya sea porque es heredero mediante disposición legal, o porque fue designado como tal en el testamento del difunto.
El legado, por su parte, ocurre cuando el testador indica que un bien o un grupo de bienes específicos serán para una persona determinada. Mientras que el heredero recibe todo o una parte proporcional del patrimonio (esto último si son varios los herederos), el legatario recibe un bien específico designado para él.
Para ejemplificar lo anterior puede mencionarse este caso:
Juan tiene tres propiedades, un vehículo y dinero en inversiones que suma 10 millones de colones, otorga testamento y designa como herederos universales a sus únicos familiares, sus tres hijos, pero establece un legado a favor de su empleado de confianza a forma de agradecimiento, y le otorga una suma de dos millones de colones de los que tiene en su patrimonio. Así, los tres hijos de Juan serán dueños por partes iguales de los bienes de la mortual con excepción de los dos millones de colones que se deben entregar al empleado de confianza, quien es un legatario para todos los efectos.
Y con el tema del testamento, viene el comentario sobre una creencia incorrecta que aún se mantiene al respecto: que cuando se otorga testamento no se necesita hacer el proceso de mortual.
En la práctica profesional me he encontrado con gente que llega a nuestra Notaría a solicitarnos hacer su testamento con la idea de que le está “ahorrando” a sus herederos el proceso de mortual, pero debe quedar claro que esto no es así.
En realidad, el testamento lo que hace es venir a definir por voluntad expresa de la persona quién lo va a heredar, esto para evitar que sea la ley la que lo defina, según como lo vimos antes. El testador puede dejar sus bienes a quién quiera, familia o no, y ese junto a la designación de albacea es el efecto que tiene el testamento en términos del proceso, pero no implica nunca la no realización de la mortual o sucesorio.
Haya o no testamento, si una persona tiene bienes o derechos que deban ser distribuidos y la misma fallece, deberá abrírsele una mortual o sucesión. Es solo mediante ese proceso que se puede distribuir ese patrimonio legalmente.
Ahora bien, la mortual se puede realizar de dos formas, dependiendo de las circunstancias: En la vía judicial ante el juez del domicilio del difunto, o en vía notarial ante el notario que elijan sus familiares.
Para realizar el proceso de mortual en vía notarial existen tres requisitos:
1- Todos los herederos (testamentarios o legales) deben ser mayores de edad.
2- Todos deben estar de acuerdo en utilizar la vía notarial y no puede surgir controversia o desacuerdo durante el proceso, porque en ese caso el notario deberá remitir el expediente al Juzgado.
3- No puede haber personas menores de edad, ni personas con discapacidad involucradas.
El costo en ambos casos será el mismo según el Arancel de Honorarios, pero la diferencia entre ambas vías es que la vía notarial suele ser mucho más expedita que la vía judicial.
En nuestra oficina hemos logrado iniciar y terminar mortuales notariales en 3 meses, donde lo que más retrasa el proceso sucesorio es la publicación del edicto, en el cual se hace un llamado a los interesados, y también la espera para que pase el plazo legal después de dicha publicación para poder declarar herederos y proceder a la distribución de bienes, ese si se quiere es el único factor de retraso, que en realidad no es tal, sino un requisito legal a cumplir. Sabiendo tramitar correctamente y en pocos actos, la Mortual Notarial, muy rápidamente se llega a su conclusión y cada heredero recibe lo que le corresponde.
Por eso, no dude en consultarnos cuando requiera de este tipo de servicios, y recordemos que planificar para futuro y definir como se distribuirán nuestros bienes en caso de nuestro fallecimiento es una labor en la cual conviene una adecuada y experta asesoría legal.
En vida se pueden resolver muchos problemas futuros, y dejar previsiones adecuadas para ordenar esa futura partición, también existen otras formas de distribuir los bienes sin necesidad de una mortual, todo lo cual se puede hacer en vida de la persona y siempre y cuando esas formas se ajusten a sus circunstancias y conveniencia, todo esto requiere como ya dijimos, asesoría legal experta.
Comentarios
Publicar un comentario